RESUMEN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE
Decreto 437/97 – Boletín Oficial de la Nación del 21 / 5 / 97
MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS
Decláranse a diversos inmuebles e inscríbenselos definitivamente en el Registro Nacional de Bienes Históricos e Histórico - Artísticos.
CONSIDERANDO:
Que por el expediente de referencia la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS, propone la declaración como bienes patrimoniales, de acuerdo a la tipología que en cada caso se especifica, de los inmuebles que a continuación se detallan; (…)
Que la antigua RESIDENCIA DE GREGORIO LEZAMA y su parque, hoy sede del MUSEO HISTORICO NACIONAL y PARQUE LEZAMA en la Ciudad de BUENOS AIRES, no solo conserva los vestigios de la vieja barranca del RIO DE LA PLATA , sino también los detalles centrales de su parquización de 1857, así como también los de la residencia hoy adaptada a su función de museo.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA /// DECRETA:
Artículo 1º.-Declárase monumento histórico nacional a los siguientes bienes:
a) La antigua residencia de don Gregorio LEZAMA, sede actual del MUSEO HISTORICO NACIONAL, ubicada en la calle DEFENSA 1652 (Datos Catastrales: Circunscripción 3°, Sección 8, Manzana 73. Fracción B), quedando su entorno comprendido en lo que fuera su jardín particular, actual PARQUE LEZAMA, delimitado por las calles DEFENSA, BRASIL y las Avenidas MARTIN GARCIA y PASEO COLON (Datos Catastrales: Circunscripción 3°, Sección 8. Manzana 73, Fracción A), de la Ciudad de BUENOS AIRES
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ORDENANZA N° 45517/ CjD/ 91 - Publicada en el Boletín Municipal Nº 19226
Incorporación al Código de Planeamiento Urbano del Área de Protección Histórica – APH – Obligaciones de Protección Patrimonial, Edilicia y Ambiental. Plan de recuperación social y económica del barrio de San Telmo.
Artículo 3° - Incorpórase la sección 10 PROTECCIÓN PATRIMONIAL (AD.610.50) al Código de Planeamiento Urbano, con el siguiente texto:
10.1 PROTECCIÓN PATRIMONIAL. //// 10.1.2. OBLIGACIÓN DE PROTEGER.
La salvaguarda y puesta en valor de los lugares, edificios u objetos considerados por estas normas de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración. (…) Los espacios y bienes sujetos a obligación de proteger serán declarados como tales dentro del catálogo respectivo, el que será aprobado por Ordenanza Municipal.
Artículo 5° - Incorpórase el artículo 5.4.12. Distrito Áreas de Protección Histórica APH al Cap. 5.4. NORMAS ESPECIALES PARA CADA DISTRITO (AD. 610.19) del Código de Planeamiento Urbano, con el siguiente texto:
5.4.12. DISTRITO ÁREAS DE PROTECCIÓN HISTÓRICA – APH.
1) Carácter.
Este Distrito abarca ámbitos que por sus valores históricos, arquitectónicos, simbólicos y ambientales posee un alto significado patrimonial, siendo merecedores de un tratamiento de protección de sus características diferenciales.
Artículo 8º - Incorpórase el parágrafo 5.4.12.1. DISTRITO APH1, al artículo 5.4.12. "ÁREAS DE PROTECCIÓN HISTÓRICA APH", del capítulo 5.4. “NORMAS ESPECIALES PARA CADA DISTRITO" (A.D. 610.19) del código de Planeamiento Urbano, con el siguiente texto:
4. OBLIGACIÓN DE PROTEGER /// 4.1.2.1.2. NIVEL 2 – ÁMBITOS PRECONSOLIDADOS
Estos ámbitos son:
4.1.2.2.6. Conjunto Parque Lezama: Componentes: Parque Lezama, Brasil entre Defensa y Paseo Colón, Bolívar entre Brasil y Martín García, Caseros entre Bolívar y Defensa.
4.2.2. ESPACIO PÚBLICO
El espacio público de este Distrito tiene características morfológicas socio-funcionales y espaciales que lo definen como una importante expresión cultural y de interés ambiental de la ciudad que debe ser protegido y mantenido por el conocimiento de las actuales y futuras generaciones.
Artículo 15º - Encomiéndase al Departamento Ejecutivo la elaboración y puesta en marcha de PROGRAMA DE ACTUACIÓN, según lo establecido en Art.10.1.1. de la sección 10 PROTECCIÓN PATRIMONIAL, incorporada por Art. 3° de la presente, cuyos beneficios incidan fundamentalmente en el área. Dichos Programas tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
4. Programas de mejora ambiental del espacio público.
Los programas de actuación destinados a la protección del paisaje natural,
terrestre, lacustre o fluvial , o para la defensa de la flora, fauna y el equilibrio ecológico, NO PODRAN SER DEDICADOS A UTILIZACIONES QUE IMPLIQUEN TRANSFORMACIÓN DE SU DESTINO O NATURALEZA O LESIONEN EL VALOR ESPECÍFICO DE LO QUE SE QUIERE PROTEGER.
Sólo se admitirán edificaciones aisladas, para usos de equipamiento e infraestructura imprescindible, para el funcionamiento de las actividades propias del sector con prohibición expresa de la subdivisión parcelaria.
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LEY N° 1.227 – Patrimonio Cultural de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sanción: 04/12/2003. Promulgación: Decreto Nº 2799 del 24/12/2003 Publicación: BOCBA N° 1850 del 05/01/2004
Artículo 1° - Objeto: La presente Ley constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA). Las leyes específicas que sancione la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a esta materia, deberán ajustarse a esta Ley. (…)
Artículo 2° - Concepto: El PCCABA es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes.
Artículo 4° - Categorías: El PCCABA está constituido por las categorías de bienes que a título enumerativo se detallan a continuación:
c) Conjunto o Grupo de Construcciones, Áreas, que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. Dentro de esta categoría serán considerados como especiales el casco histórico así como a centros, barrios o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés como exponente de una comunidad
Artículo 6° - Órgano de Aplicación: El Órgano de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura. El decreto reglamentario asignará las incumbencias que le corresponden en tal calidad a las reparticiones de su estructura orgánico-funcional que resulten pertinentes.
Artículo 9° - Funciones: El Órgano de Aplicación, en atención a los objetivos de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer los Bienes de Interés Cultural que conformarán el PCCABA, así como también la desafectación de los que hubiese declarado.
Se considerarán incluidos en el PCCABA a todos aquellos bienes culturales declarados o que declarare la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (Ley N° 12.665), en cualquiera de las tipologías que componen su registro en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como los que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus competencias específicas. Asimismo se considerarán incluidos todos aquellos bienes culturales registrados en organismos del Gobierno de la Ciudad.
b) Programar e implementar las políticas de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del PCCABA, así como planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del PCCABA.
c) Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con otras jurisdicciones competentes en razón de la materia o del territorio, en orden a la tutela y gestión del PCCABA.
d) Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes culturales, integrándolos en los distintos niveles educativos formales y no formales.
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